No. 46 comunicado 14 de noviembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 46 

          Noviembre 14 de 2012

 

 

La Corte Constitucional determinó que el Decreto Ley 3573 no se ocupa de establecer cuál es el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni de regular de manera específica, el proceso de consulta previa a comunidades indígenas y étnicas, por lo cual, no hubo exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias

               

  I.   EXPEDIENTE  D-9089  -   SENTENCIA  C-943/12   

       M.P. María Victoria Calle Correa                                     

 

1.        Norma acusada

DECRETO 3573 DE 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y se dictan otras disposiciones”. Publicado en el Diario Oficial No. 48.205 del 27 de septiembre de 2011.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-572 de 2012, en el sentido de declarar exequible el Decreto Ley 3573 de 2011 “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en aquella providencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, la Corte encontró que existía cosa juzgada relativa en relación con la norma demandada, toda vez que en la sentencia C-572/12 se declaró exequible el Decreto Ley 3573 de 2011, en cuanto no excedió las precisas facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al crear una unidad especial administrativa encargada de tramitar las licencias ambientales. Por tal motivo, el análisis de la Corte se circunscribió a definir: (i) si se vulneró el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas previamente a la expedición de este Decreto Ley; (ii) si se desconocieron los límites constitucionales al ejercicio de las facultades extraordinarias, al haber dictado una serie de medidas que modifican el procedimiento para la expedición de licencias ambientales.

Analizado el contenido del Decreto Ley 3573 de 2011, la Corte Constitucional observó que no regula el procedimiento de otorgamiento de tales licencias, más allá de las modificaciones que la reestructuración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suponía, en materias referentes a la creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como unidad administrativa especial, su objeto, funciones, recursos, domicilio, estructura, funciones de las dependencias, adopción de la planta de personal, la suerte de los contratos y convenios vigentes con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de los procesos contractuales en curso, la transferencia de bienes, derechos y obligaciones, la entrega de archivos del Ministerio a la ANLA, transferencia de procesos judiciales, reglas de transición y de vigencia. Por consiguiente, el Decreto Ley 3573 no se ocupa de establecer cuál es el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni de regular, de manera específica, el proceso de consulta previa a comunidades indígenas y étnicas.

No obstante y habida cuenta que la presente acción pública de inconstitucionalidad hacía referencia a dos normas en especial, la Corte hizo un análisis particular de las mismas. Concretamente, sobre las reglas de conformación y funciones del Consejo Técnico Consultivo previstas en los artículos 7º y 8º, que es un órgano consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en temas especializados que sean sometidos a su conocimiento, la Corte consideró que no excedían los límites constitucionales de las facultades extraordinarias delegadas por el Congreso de la República, ni desconocían el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y étnicas de la Nación, por no afectar de manera directa y específica a estos pueblos. En consecuencia, la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-572/12, mediante la cual se declaró exequible el Decreto Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en esa sentencia y, además, declaró exequible el mismo decreto por los nuevos cargos estudiados en esta oportunidad.

Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, resulta compatible con los principios y preceptos constitucionales

           

  II.  EXPEDIENTE  LAT-392 -   SENTENCIA  C-944/12   

       M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub                                  

 

1.        Norma revisada

LEY 1573 DE 2012            , aprobatoria de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internación

ales”, adoptada por la Conferencia negociadora en París, el 21 de noviembre de 1997.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia negociadora en París, el 21 de noviembre de 1997.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia negociadora en París, el 21 de noviembre de 1997.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte constató la validez del trámite legislativo de aprobación de la Ley 1573 de 2012, el cual se ajustó a las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento de Congreso, razón por la cual, declaró exequible la ley en mención.

En cuanto al contenido material de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, aprobada mediante la Ley 1573 de 2012, la Corporación no encontró reparo alguno frente a la Constitución. Por medio de este tratado, se busca tipificar el delito de cohecho de servidores públicos extranjeros y  sancionar tanto la complicidad, como la tentativa y la confabulación para sobornar a un funcionario público extranjero. Este delito nació en una ley de Estados Unidos en 1977 (Foreign Corrupt Practices Act), que prohibía la entrega de dádivas o el ejercicio de influencias de particulares sobre funcionarios públicos o entidades públicas extranjeras, salvo que se trate de una acción del gobierno norteamericano, que el gobierno extranjero lo permita o que se trate de gastos razonables de viaje o promoción. Esta conducta afecta principios de naturaleza socioeconómica, como la posición de los competidores frente a quienes se valen de la corrupción para abusar de una posición dominante en el ámbito internacional, la igualdad de los competidores, la corrección del tráfico económico internacional y la imparcialidad. Su tipificación ha sido fomentada por la Convención revisada de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

A juicio de la Corte, la consagración del delito de corrupción de agente público extranjero es compatible con la Constitución, al sancionar conductas punibles lesivas de valores constitucionales fundamentales como el orden económico, la igualdad de competidores, la corrección del tráfico económico internacional y la imparcialidad. Observó que este delito fue tipificado en nuestro ordenamiento en el artículo 433 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por la Ley 1474 de 2011. Si bien en la actualidad, la ley penal colombiana no consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, prevé la imposición de sanciones no penales a las personas morales que hayan sido utilizadas o se hayan beneficiado de conductas delictivas, como la suspensión y cancelación de la personería jurídica prevista en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Al mismo tiempo, también es posible aplicar la ley colombiana cuando un servidor público colombiano es sobornado en el extranjero, en el marco de una transacción económica internacional, en coherencia con lo señalado en la Convención. De esta forma, la Convención constituye un instrumento importante para la lucha contra la corrupción y la tutela de intereses fundamentales para el Estado colombiano como son los principios de la función pública, la transparencia, la imparcialidad, la objetividad y la libre competencia. Por consiguiente, fue declarada exequible.

 

La carencia actual de objeto, impide que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la norma demandada

           

  III.  EXPEDIENTE  D-9144 -   SENTENCIA  C-945/12   

         M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                     

 

1.        Norma acusada

LEY 1480 DE 2011

(Octubre 12)

“Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.

b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio.

c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,

d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.

e) Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.

f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.

Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.

g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:

a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.

b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la constitucionalidad de la expresión “Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta”, contenida en el literal e) del numeral 5º de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Ello debido a la derogatoria expresa del precepto acusado por parte del literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que la disposición legal acusada ha perdido su vigencia, en razón de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal adoptada el pasado 12 de julio. Por lo tanto, no existe en la actualidad precepto sobre el cual pueda pronunciarse, ni efectos ultractivos que justifiquen una decisión de fondo sobre el particular.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente